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LEY
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ARTICULO 1º - Crease en el territorio de la
Provincia de Buenos Aires el “Certificado de Aptitud Técnica
para Inmuebles “– C.A.T.H.I – y el
“Certificado de Construcción de inmuebles”.
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ARTICULO 2º - El objeto del CATHI es determinar
el estado, aptitud técnica y el cumplimiento de las
reglamentaciones vigentes, de todas las construcciones
edilicias existentes en la provincia de Buenos Aires.
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ARTICULO 3º - Será otorgado por un Arquitecto,
Ingeniero Civil y/o Maestro mayor de Obras, profesionales que
deben estar matriculados, conforme a disposiciones en vigencia,
de acuerdo a las siguientes pautas:
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a)
Inspección técnica profesional - in loco -,
relacionada con su composición, estado actual, calidad,
seguridad, del inmueble.
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b)
Determinación actual del cumplimiento de
disposiciones establecidas en el Código de Edificación y Código
de Planeamiento Urbano, Balance de Superficies, Características
constructivas, condiciones de habitabilidad, implantación,
funcionalidad, estado de conservación, desgaste de los
materiales, instalaciones estructura, vicios aparentes,
porcentajes de obra efectuada y todos los aspectos
reglamentarios en el orden Provincial y Municipal.
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Para el caso de lotes baldíos deberá contener un
análisis de factibilidad de utilización de acuerdo a análisis
del Código de Planeamiento Urbano, con marco de referencia para
futuras construcciones que se puedan efectuar en la parcela.
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ARTICULO 4º - El CATHI, tendrá una validez de dos
(2) años a partir de su emisión y deberá ser actualizado en
caso de variaciones en las condiciones edilicias, en el
inmueble.
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ARTICULO 5º - El “Certificado de Construcción de
inmuebles” es un instrumento legal que tiene por objeto,
garantizar la intervención profesional en toda la actividad de
construcción de una obra de arquitectura, cuando esté
acompañado por la Encomienda Profesional, el Plano Conforme de
Obra y cuente con la Certificación del Colegio Profesional
respectivo.
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ARTICULO 6º - Será emitido por el profesional
que tenga a su cargo la Dirección Técnica de la Obra:
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a)
A la finalización de la misma ya sea esta de
carácter público o privado.
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b)
Paralización de la obra, hasta última
certificación consensuada.
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c)
Apartamento del profesional contratado, hasta
última certificación consensuada.
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d)
Vencimiento de la Encomienda profesional, hasta
última certificación consensuada
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e)
Cualquier otra desvinculación entre comitente y
profesional, hasta última certificación consensuada.
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ARTICULO 7º - Los certificados mencionados en el
artículo precedente, deberán ser exigidos, sin excepción alguna
en los siguientes casos:
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a)
Adquisición, venta y todo otra actividad afín de
propiedades de todo tipo
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b)
Inscripción en el Registro de la Propiedad
inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
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c)
Para la aprobación de toda subdivisión en
Propiedad Horizontal.
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d)
Otorgamiento de toda habilitación comercial y/o
industrial.
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ARTICULO 8º - La capacidad del profesional y/o
profesionales interviniente, como el cumplimiento de los
estudios técnicos y verificación de disposiciones
reglamentarias, deberá ser debidamente certificado por el
Colegio o Asociación respectivo.
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ARTÍCULO 9º - Los Colegios y/o Asociaciones a la
cual pertenezca el profesional actuante, a los fines dispuestos
en esta Ley, deberán:
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a)
Certificar debidamente los documentos mencionados
en el artículo 1º de esta Ley, cuando se ajusten en un todo a lo
dispuesto en ella.
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b)
Llevar un libro foliado y rubricado, donde se
registrarán los documentos mencionados otorgados, por el
profesional interviniente.
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c)
Ingresar en el Municipio local y en la Dirección
de Rentas Provincial, copia de los certificados, de lo cual
deberá registrar en el libro mencionado en el inciso anterior,
con indicación de número de expediente otorgado en la
repartición respectiva.
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ARTÍCULO 10º -De forma.
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