LEY
 
 
ARTICULO  1º - Crease en el territorio de la Provincia de Buenos Aires el “Certificado de Aptitud Técnica para Inmuebles “– C.A.T.H.I – y el  “Certificado de Construcción de inmuebles”.
 
 
ARTICULO 2º  - El objeto del CATHI es determinar el estado, aptitud técnica y el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, de todas las construcciones edilicias  existentes en la provincia de Buenos Aires.
 
ARTICULO 3º - Será otorgado por un Arquitecto, Ingeniero Civil y/o Maestro mayor de Obras, profesionales que deben estar matriculados, conforme a disposiciones en vigencia, de acuerdo a las siguientes pautas:
 
a)   Inspección técnica profesional  - in loco -, relacionada con su composición, estado actual, calidad, seguridad, del inmueble.
b)   Determinación actual del cumplimiento de disposiciones establecidas en el Código de Edificación y Código de Planeamiento Urbano, Balance de Superficies, Características constructivas, condiciones de habitabilidad, implantación, funcionalidad, estado de conservación, desgaste de los materiales, instalaciones estructura, vicios aparentes, porcentajes de obra efectuada y todos los aspectos reglamentarios en el orden Provincial y Municipal.
 
Para el caso de lotes baldíos deberá contener un análisis de factibilidad de utilización de acuerdo a análisis del Código de Planeamiento Urbano, con marco de referencia para futuras construcciones que se puedan efectuar en la parcela.
 
ARTICULO 4º - El CATHI, tendrá una validez de dos (2) años  a partir de su emisión y deberá ser actualizado en caso de variaciones en las condiciones edilicias, en el inmueble.
 
ARTICULO 5º - El “Certificado de Construcción de inmuebles” es un  instrumento legal que tiene por objeto,  garantizar la intervención profesional en toda la actividad de construcción de una obra de arquitectura,  cuando esté acompañado por la Encomienda Profesional, el Plano Conforme de Obra y cuente con la Certificación del Colegio Profesional respectivo.
 
ARTICULO 6º -  Será emitido por el profesional que tenga a su cargo la Dirección Técnica de la Obra:
 
a)   A la finalización de la misma ya sea esta de carácter  público o privado.
b)   Paralización de la obra, hasta última certificación consensuada.
c)   Apartamento del profesional contratado, hasta última certificación consensuada.
d)   Vencimiento de la Encomienda profesional, hasta última certificación consensuada
e)   Cualquier otra desvinculación entre comitente y profesional, hasta  última certificación consensuada.
 
 
ARTICULO 7º - Los certificados mencionados en el artículo precedente, deberán ser exigidos, sin excepción alguna en los siguientes casos:
 
a)   Adquisición, venta y todo otra actividad afín  de propiedades de todo tipo
b)   Inscripción en el Registro de la Propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
c)   Para la aprobación de toda subdivisión en Propiedad Horizontal.
d)   Otorgamiento de toda habilitación comercial y/o industrial.
 
ARTICULO 8º - La capacidad del profesional y/o profesionales interviniente, como el cumplimiento de los estudios técnicos y verificación de disposiciones reglamentarias, deberá ser debidamente certificado por el Colegio o Asociación respectivo.
 
ARTÍCULO 9º - Los Colegios y/o Asociaciones a la cual pertenezca el profesional actuante, a los fines dispuestos en esta Ley, deberán:
 
a)   Certificar debidamente los documentos mencionados en el artículo 1º de esta Ley, cuando se ajusten en un todo a lo dispuesto en ella.
b)   Llevar un libro foliado y rubricado, donde se registrarán los documentos mencionados otorgados, por el profesional interviniente.
c)   Ingresar en el Municipio local y en la Dirección de Rentas Provincial, copia de los certificados, de lo cual deberá registrar en el libro mencionado en el inciso anterior, con indicación de número de expediente otorgado en la repartición respectiva.
 
ARTÍCULO 10º -De forma.