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REGISTRADO BAJO EL N° (R) FN° cf C-4242-DO1 PIACENTINI DIEGO HERNAN y otros C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL S/MATERIA A CATEGORIZAR - OTROS JUICIOS Mar del Plata, 17 de Septiembre de 2013. AUTOS Y VISTO: I. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la recusación con causa instada por el Dr. Atilio Roncoroni –en su carácter de letrado apoderado de la Municipalidad de Villa Gesell–, respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores [cfr. fs. 105/118]. II. De las constancias adunadas al presente expediente, se extraen los siguientes datos útiles para la resolución del conflicto planteado: 1. Con fecha 28-05-2013 los Sres. Diego Hernán Piacentini, Jorge Alejandro Martínez Salas, Sergio Cabutti, Claudia María Cima, Mabel Beatriz Sarmiento e Irene Frick –invocando su carácter de miembros el Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Villa Gesell-, promovieron demanda contra la Municipalidad de la referida ciudad, pretendiendo –por esa vía- el dictado de una medida autosatisfactiva tendiente a que se ordene al Departamento Ejecutivo “… que exhiba y presente a los actores la documentación municipal respaldatoria de la Rendición de Cuentas del Ejercicio 2012…” detallada en el escrito postulatorio. Asimismo -para el caso de que el magistrado interviniente asignara al pedimento un trámite distinto de la medida autosatisfactiva- solicitaron –en carácter de medida cautelar- que se ordene no innovar“ respecto del Expediente N° 9536/13” y se decrete la prohibición de dictar actos administrativos hasta tanto se resuelva la acción deducida [v. fs. 58/65, en particular fs. 58 vta. -acápite “I) OBJETO”-; fs. 62 -apartado“V)” punto “b) MEDIDA AUTOSATISFACTIVA&rdq uo;-; y fs. 64 in fine -acápite “VI) MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA”-]. 2. Solicitado a la Municipalidad el informe previsto en el art. 23 inc. 1° del C.P.C.A. [v. proveído de fs. 79/80], la accionada –debidamente notificada del requerimiento [v. oficio de fs. 83]- cumplió con lo ordenado, mediante la presentación que luce a fs. 105/118 [cfr. acápite“II. INFORME CIRCUNSTANCIADO – CONTESTA OFICIO” –v. fs. 105 vta./109 vta.-]. 3. Previo a tal responde, mediante presentaciones agregadas a fs. 83/89 y a fs. 90/91, la parte actora denunció el acaecimiento de un hecho nuevo de relevancia para la resolución de las pretensiones incoadas en la especie –esto es, la convocatoria a sesión ordinaria para tratar, entre otros y como primer tema, el expediente N° D-9536/13 “(D.E.) Eleva Rendición de Cuentas 2012”-, por lo que solicitó que -inaudita parte y como medida cautelar innovativa- “… se ordene ALTERAR el orden del día, a los efectos de dar tratamiento a los expedientes que vienen en forma continuada y posterior, y que el de marras … no sea incorporado al mismo hasta tanto V.S. resuelva sobre las peticiones articuladas por [su] parte…”. 4. Es así que, con fecha 19-06-2013, el a quohizo lugar a esta última medida precautoria peticionada por la parte actora, decretando “que en la sesión ordinaria (prosecución) convocada para el día de la fecha a las 20.00 hs., mediante Decreto 1462/13, no podrá abordarse el tratamiento de la resolución cuestionada (solo respecto del Exp. D-9536/13 Eleva Rendición de Cuentas 2012), así como tampoco podrá convocarse nueva sesión a los fines de su tratamiento, hasta tanto no sean modificadas las condiciones que justificaron el dictado de la presente” [resaltado original, v. resolución de fs. 93/95, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad], ello –aclaró- sin que lo decidido implique adelanto de opinión respecto de la medida cautelar solicitada en primer término en el escrito de inicio [v. fs. 94, apartado II.] y aún pendiente de resolución. III. Mediante presentación de fecha 24-06-2013 [v. fs. 105/118, en particular acápites “III.” a “V.”] el letrado apoderado de la Municipalidad de Villa Gesell, tras evacuar el informe requerido por el a quo en orden a la medida cautelar primigeniamiente solicitada, formuló recusación con expresión de causa contra el magistrado interviniente, in vocando las causales contenidas en el art. 17 incs. 5° y 7° del C.P.C.C. Asimismo, denunció el posible incumplimiento por parte del juez de grado de las disposiciones contenidas en los arts. 30 y 32 del C.P.C.C. [cfr. fs. 109 vta./118]. 1. Inicia su embate en el acápite “III. RECUSACION CON CAUSA” de su presentación, el cual principia exponiendo su cometido de “… formularRECUSACION CON EXPRESIÓN DE CAUSA en los términos del Art. 17, inc. 5° y 7°, del C.P.C.C. …” [el subrayado y mayúsculas son de origen], y de “… poner en conocimiento de V.S el eventual incumplimiento por parte del Magistrado interviniente en autos, de las disposiciones del Art. 30 y 32 del C.P.C.C. …”. a. Al desarrollar el acápite referido [v. punto “a. OPORTUNIDAD”], además de justificar la pertinencia temporal del planteo recusatorio efectuado [v. fs. 110, primer párrafo y fs. 115 vta. -segundo y tercer párrafo-] y transcribir íntegramente el pronunciamiento cautelar obrante a fs. 93/95 [v. fs. 110/111 vta.], tacha de “… persecutoria y mal intencionada…” –en perjuicio de su mandante- la conducta desplegada por el sentenciante de grado en autos,argumentando en tal sentido [cfr. fs. 112/115 vta.]. En torno a éste último tópico, principia su exposición poniendo de relieve que la resolución cautelar de fecha 19-06-2013 dictada en la especie no resulta el único pronunciamiento que ha dictado el magistrado “… en perjuicio de la comunidad Villa Gesell, ya sea contra el Ejecutivo, como ahora contra el Honorable Concejo Deliberante…”, sino que resulta “… corolario de su proceder contrario a derecho en las actuaciones en que es parte el Intendente Municipal de Villa Gesell…”. Predica –asimismo- “… que son varias las cuestiones que ponen de relevancia la animosidad de V.S contra la Municipalidad de Villa Gesell, como contra el Honorable Concejo Deliberante…”[cfr. fs. 112 –primer y segundo párrafo-], señalando como teñidas de parcialidad, las siguientes actitudes del magistrado de grado, adoptadas en torno a la medida cautelar dispuesta en autos: (i) que desatendiendo la doctrina sentada por esta Cámara mediante la causa de sus registros C-1841-DO1, caratulada “Denot Liliana Elsa c. Concejo Deliberante Chascomús s. Medida Cautelar Autónoma o Anticipada” (cfr. sent. del 13-VII-2010), dictó una medida cautelar que deviene prematura en razón de “… paralizar un proceso legislativo, como es el desarrollo normal de una sesión ordinaria…” [v. fs. 112 –tercer párrafo-]; (ii) que la tutela cautelar indicada resultó concedida sin hallarse verificados los extremos requeridos ad hoc, afirmando –merced a los fundamentos que brinda- que en la especie “… no media la supuesta verosimilitud en el derecho aducida por V.S. …”, que resulta falaz que se “… encuentre prima facie acreditado el peligro en la demora…”, y que “… mal puede decirse que no afecte el interés público…” [v. fs. 112 vta., fs. 113 –primer y tercer párrafo- y fs. 113 vta.]; (iii) que no obstante haber requerido mediante pronunciamiento de fecha 17-06-2013, a la Municipalidad demandada, “… toda información que obre en su poder en relación a las circunstancias de hecho y derecho planteadas como cautelar…”, dos días después “… decreta inaudita parte una medida cautelar sin fundamento alguno, nada más ni nada menos que paralizando el funcionamiento de un Concejo Deliberante, alegando un supuesto hecho nuevo…”, vulnerando de tal modo “… la bilateralidad del proceso y demás garantías constitucionales” [v. fs. 113 –segundo párrafo-]; (iv) que “… en el afán ciego de beneficiar a la contraria…”, el magistrado de grado omitió hacer cumplir a la actora lo establecido por la ley en torno a la “… acreditación de la personería que invocan como así la caución que deben presentar…”, puntualizando –en ese orden de ideas- que el haberle permitido a la Dra. Cima -abogada por derecho propio y gestora procesal (cfr. art. 48 del C.P.C.C.) del resto de los accionantes- que presta ra caución juratoria por sí y “… por los restantes concejales de su bloque…”, el magistrado de grado evidencia una conducta “… manifiestamente favorable a los actores…”, así como una “… enemistad manifiesta contra el ejecutivo Municipal…” [v. fs. 114 y vta., 115 y 115 vta. –primer párrafo-]. b. En segundo término [v. punto “b. CAUSAS CONTEMPLADAS EN EL ART. 17 inc. 7° del C.P.C.C. - PREJUZGAMIENTO”], el recusante sostiene que en las presentes actuaciones el magistrado cuyo apartamiento pretende “… incurre claramente encausales de prejuzgamiento de conformidad a lo dispuesto en la ley ritual…” [el resaltado es de origen], citando textualmente -en apoyo de sus dichos- tanto la norma contenida en el art. 17 inc. 7° del C.P.C.C., como la parte dispositiva del pronunciamiento cautelar obrante a fs. 93/95 [cfr. fs. 116 –primer párrafo-]. Concluye su ponencia –con cita de jurisprudencia que estima atinente- esbozando doctrina judicial vertida en torno a la caracterización de la causal de recusación prevista en el art. 17 inciso 7° del C.P.C.C., así como respecto de la interpretación restrictiva que corresponde efectuar –en cada caso- de las circunstancias que la configuran [cfr. fs. 116 –segundo párrafo-]. 2. En el segundo acápite que dedica a los fundamentos de la recusación formulada [v. apartado “IV. DENUNCIA INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE V.S A LAS DISPOSICIONES DEL ART. 34 inc. 5 y 5c C.P.C.C.”], el ponente comienza aseverando que de lo relatado en los párrafos precedentes del libelosub examine, ha quedado “… acreditado el incumplimiento en forma maliciosa por V.S de dos obligaciones de su parte expresamente previs tas en el Art. 34 incisos “5” y “5c” que son los principios de congruencia y garantizar la igualdad entre las partes en el proceso…” [cfr. fs. 116 vta. –párrafo primero-]. Reseña –finalmente- apreciaciones que ha efectuado la jurisprudencia en torno a las cuestiones supra enunciadas [cfr. fs. 116 vta. –párrafos segundo y tercero-]. 3. Concluye el esquema de su planteo recusatorio en el acápite “V. PARCIALIDAD”, y emprende su desarrollo esbozando una definición del término “parcialidad” [cfr. fs. 116 vta. –párrafo cuarto-]. Asevera que –conforme se acreditara con las manifestaciones vertidas a lo largo del escritosub examine- “… en las presentes actuaciones, como así también en la mayoría de las causas donde la Municipalidad de Villa Gesell es parte … el Sr. Juez no guarda la imparcialidad que debería tener en sus decisiones…” [v. fs. 116 vta. –párrafo quinto-]. Propone que “… aunque no se encuentre en las previstas en el art. 17 del C.P.C.C.”, la “…parcialidad manifiesta…” debe ser aceptada como causal de recusación, en tanto entiende –merced a los fundamentos que brinda- que “… en cuanto a su enunciado, la norma no puede aplicarse en forma taxativa y excluyente…” [cfr. fs. 117 –párrafos tercero a quinto- y fs. 117 vta.]. 4. Por todo lo expuesto, peticiona el apartamiento del a quo del conocimiento de las presentes actuaciones. IV.1. El Juez de grado produjo el informe previsto en el art. 26 del C.P.C.C., exponiendo las razones por las cuales considera que no se encuentran configuradas en la especie las causales invocadas por el letrado apoderado del Municipio de Villa Gesell con la finalidad de obtener su apartamiento de la causa [cfr. fs. 120/124]. En tal sentido manifestó: i) que los cuestionamientos que formula el recusante, dejan en evidencia su propia liviandad y la falta de un mínimo análisis que permita siquiera percibir la existencia de las causales de recusación que invoca; ii) que mediante la resolución cautelar de fs. 93/95 no se adelantó opinión alguna que pudiera ser objeto de la sentencia de fondo, en tanto en el objeto de la demanda se requiere que se ordene al Departamento Ejecutivo exhiba y presente a los actores la documentación municipal respaldatoria de la Rendició n de Cuentas del Ejercicio 2012 que se detalla [cfr. fs. 58 vta.];iii) que, a todo evento, su disconformidad o consideraciones vertidas en torno al pronunciamiento cautelar dictado en estos autos podrían ser objeto de alguno de los recursos que acuerda el código de rito a fin de impugnar los errores en que puede incurrir el Magistrado al resolver cualquier planteo traído por las partes;iv) que al resolver una petición cautelar favorablemente a la parte que la requiera tampoco se vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso, rozando tales planteos del recusante la mala fe procesal y exhibiendo de su parte una confusión entre las cuestiones meritadas para adoptar un pronu nciamiento cautelar, con intenciones contrarias al de ber de imparcialidad y de respeto del debido proceso, o un posible prejuzgamiento; v) que la falta de imparcialidad que se le reprocha no se ve materializada en el universo de causas que tiene el Municipio aquí demandado en trámite por ante el Juzgado a su cargo, verificándose –desde el año 2009 a la fecha- resultados favorables a sus intereses en al menos veintinueve (29) de la totalidad de causas concluidas –las cuales identifica-; vi) que en tanto muchos de esos pronunciamientos favorables fueron dictados en el marco de causas en las cuales no se verificaron planteos de la naturaleza del sub examine, estima que las recusaciones que viene formulando en su contra el referido Municipio, devienen inconsistentes e incoherentes en la medida que se lo considera “… parcial para algunos temas o causas, pero no para otras…”[sic]; vii) que la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian en el sentido de considerar que la excusación y la recusación con causa, son de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos; viii) que en ninguna de las causas que tramitan por ante su Juzgado –y en particular en aquellas en las que la Municipalidad de Villa Gesell resulta ser parte- faltó a su deber de imparcialidad y responsabilidad en su juzgamiento; ix)que considera que en la especie no existen causales de recusación en los términos del art. 17 incisos 5° y 7° del C.P.C.C., y que –por tanto- tampoco se hallaban presentes elementos relevantes para actuar conforme lo disponen los art. 30 y 32 del mismo cuerpo legal y; x) que de la fundamentación del peticionante surge su clara intención de apartarlo de las causas presentes y futuras que tramita como juez natural, ante los eventuales resultados adversos obtenidos por aquél. Con todo, solicitó se confirme su competencia para seguir actuando en las causas en las que ha sido recusado por la Municipalidad de Villa Gesell. 2. Consecuentemente, elevó las actuaciones a esta Alzada para su tratamiento [cfr. fs. 142]. Y CONSIDERANDO: I. Reseñados en modo sucinto los antecedentes de la cuestión a resolver, cabe efectuar previamente ciertas precisiones: a) El Dr. Atilio Roncoroni -en su carácter de letrado apoderado de la Comuna de Villa Gesell-, formuló recusación con causa contra el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores, indicando –liminarmente- que entendía configuradas en autos las causales previstas en el art. 17 -incisos 5° y 7°- del C.P.C.C. [cfr. fs. 109 vta. in fine]. Asimismo, y no obstante el planteo sustancial formulado, también alegó que el a quo habría obrado en el sub lite con animosidad y parcialidad en perjuicio de su mandante -Municipalidad de Villa Gesell-, instando la comprensión de tal circunstancia como causal de recusación no obstante su falta de contemplación expresa por el art. 17 del C.P.C.C. b) Por estrictas razones de orden metodológico, se abordará inicialmente el primer segmento del planteo incoado, puesto que, de configurarse alguna de las causales invocadas [“prejuzgamiento”, art. 17 inc. 7° del C.P.C.C.; o “ser el juez denunciante o denunciado en relación al recusante”, art. 17 inc. 5° del C.P.C.C.], el análisis de los restantes argumentos se tornaría innecesario. II. 1. Para abordar el tratamiento de estas causales, es necesario confrontar –inicialmente- los argumentos vertidos por el recusante en sustento de su planteo [fs. 109 vta./ 118, en especial fs. 116]: a) En torno a la causal prevista en el art. 17 inciso 5° -“… ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito…”-, es menester resaltar que de la compulsa íntegra y minuciosa de la presentación obrante a fs. 105/118, no surge –fuera de su mera invocación [v. fs. 109 vta. in fine]- manifestación alguna por parte del recusante respecto a e sta cuestión, lo que sella adversamente la posibilidad de su consideración. b) Del mismo modo, en cuanto a los fundamentos proporcionados por el recusante en sustento de la causal receptada en el art. 17 inciso 7° del C.P.C.C., no resulta ocioso señalar que si bien es cierto que al iniciar el apartado que endereza a su abordaje [v. acápite “III.”, punto “b. CAUSAS CONTEMPLADAS EN EL ART. 17 inc. 7° del C.P.C.C. - PREJUZGAMIENTO”] afirma que al dictar el despacho cautelar agregado a fs. 93/95, el magistrado de grado “… incurre claramente encausales de prejuzgamiento…” [el resaltado es de origen, v. fs. 116 –primer párrafo-], no lo es menos que ninguna parcela de su desarrollo se halla destinada a brindar las razones de tal afirmación, limitándose el presentante a transcribir textualmente la norma en cuestión, la parte dispositiva del pronunciamiento cautelar referido, y notas jurisprudenciales que estima atinentes [cfr. fs. 116 –primer y segundo párrafo-]. Asimismo, debe remarcarse que habiéndose efectuado una lectura pormenorizada de la totalidad de los párrafos dedicados al planteo de la recusación sub examine [v. fs. 109 vta. a fs. 118], tampoco se logra detectar consideración alguna empleada a fin de dar sustento a la imputación bajo análisis. c) Ante tal escenario cabe recordar, que en materia de recusación con causa, es imprescindible que el recusante indique y acredite concretamente cuáles son los hechos demostrativos de la existencia de las causales que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado, no resultando suficiente la mera alegación de éstas últimas [cfr. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dpto. Judicial La Plata, Sala II, in re “Orruma”, res. del 21-03-1995]. Ello es así, en tanto las causales de recusación son de interpretación restrictiva, puesto que requieren la existencia de un motivo serio que haga dudar de la habilidad subjetiva del Juez. Y por resultar una medida extrema y delicada, su invocación constituye un acto trascendental, por lo que se impone una argumentación convincente y fundada [cfr. argto. doct. S.C.B.A causas I. 70.192 “Rodríguez Santos”, res. del 14-IV-2010; I. 71.017 “Necochea Entretenimientos S.A. y otros”, res. del 15-VI-2011; argto. doct. Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dpto. Judicial La Plata, Sala I in re “Biancucci”, res. del 10-08-1995; Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Mar del Plata, Sala III in re“Milabo S.A.C.I.F”, res. del 04-12-2009; Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Quilmes, Sala I in re “Ribot”, res. del 10-11-2010; Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Dolores,in re “Valdinazzi”, res. del 16-12-2010; esta Cámara causas C-3308-DO1 “Rodríguez”, res. del 25-IX-2012; C-3186-DO1 “Fiscal de Estado”, res. del 07-VIII-2012]. Desde tal mirador, no habiendo el recusante puesto de relieve las circunstancias fácticas merced a las cuales entiende configuradas en la especie las causales alegadas, corresponde rechazar la recusación formulada por la Municipalidad de Villa Gesell –mediante su letrado apoderado- con sustento en lo dispuesto en el art. 17, incisos 5° y 7° del C.P.C.C. 2. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente –que por sí solo descarta la pretensión articulada-, para mayor satisfacción del recusante, ha de efectuarse un análisis en torno a la posible configuración en autos de la causal estatuida en el art. art. 17 inc. 7° del C.P.C.C. a) La faena propuesta impone –inicialmente- repasar los fundamentos brindados por el a quo en la resolución cautel ar de fecha 19-06-2013 [fs. 93/95]. A fin de analizar los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada a fs. 89 por los actores –a partir de la denuncia de un hecho nuevo-, el magistrado tuvo en cuenta: i) en relación a la verosimilitud en el derecho invocado, -por un lado- lo establecido por “… el art. 23 inciso 11, tercer párrafo de la Ley Orgánica del Honorable Tribunal de Cuentas…” en torno al deber del “… Poder Ejecutivo municipal de efectuar la rendición de cuentas del ejercicio del año pasado…”, en cuanto dispone que “… los libros y documentación probatoria quedará en custodia del Departamento Ejecutivo y a disposición del Concejo Deliberante…”; y -por otro- “… lo referenciado en el art. 212 del Reglamento de Contabilidad de la Provincia de Buenos Aires…”; ii) en lo atinente a la afectación del interés público, ponderó que el alcance de la medida peticionada “… no aparece en este marco como obstruccionista ni invasiva respecto del cumplimiento en las funciones del poder exhortado…”, resultando que “… el no tratamiento de este expediente en particular es la mínima necesaria para satisfacer el cumplimiento de los derechos cuya vulneración se ha denunciado…”; y –asimismo- que “… trazando un parangón respecto a las medidas de este tipo que h a previsto el legislador en nuestra ley adjetiva…”, no encontraba tal afectación “… en el alcance de la medida pretendida…”, y; iii)respecto del peligro en la demora, meritó que tal extremo se encontraba “… prima facie acreditado,ya que surge de las constancias agregadas a la causa, que para el d&iacut e;a de hoy se ha convocado a sesión ordinaria al Honorable Concejo Deliberante del Partido de Villa Gesell, por Decreto 1462/13, con el objeto de dar tratamiento al Exp. D-9536/13 (Eleva Rendición de Cuentas año 2012)…”. Apuntalado entonces en los reseñados argumentos –y demás fundamentos que deviene innecesario transcribir aquí- otorgó la tutela requerida en los términos que surgen de fs. 95 –parte dispositiva de la resolución-. b) En segundo término, ha de recordarse que por anticipación de criterio o “prejuzgamiento” se entiende el aporte subjetivo del magistrado, consistente en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que ha de tener la causa fuera de su debida oportunidad [cfr. doct. S.C.B.A. en causa I. 71.017 “Necochea Entretenimientos S.A.”, citada]. En similar sentido, se ha precisado que el vicio aludido se configura en aquellos supuestos en que el juez en el mismo proceso ha anticipado o dejado traslucir su opinión sobre el fondo de la causa u otro aspecto que solo corresponde decidir en la sentencia definitiva. Para que se configure esta causal, entonces, debe existir: a) un pronunciamiento en la causa, referido a un prejuzgamiento expreso; b)recaído sobre la cuestión de fondo a decidir; c)en el mismo proceso y, d) en oportunidad e n que no corresponde emitir opinión [cfr. doct. S.C.B.A. en causa C. 102.687 “Scorpino”, sent. del 3-XI-2010]. c) Así, confrontado este esquema con lo resuelto por el juez de grado a fs. 93/95, fácilmente puede apreciarse que no anticipó al dictar el referido despacho cautelar, opinión o juicio alguno sobre la pretensión de fondo articulada por la parte actora fuera de su debida oportunidad, en tanto al resolver la cautelar solicitada a fs. 89 ordenó a la Municipalidad de Villa Gesell “… que en la sesión ordinaria (prosecución) convocada para el día de la fecha a las 20.00 hs., mediante Decreto 1462/13, no podrá abordarse el tratamiento de la resolución cuestionada (solo respecto del Exp. D-9536/13 Eleva Rendición de Cuentas 2012), así como tampoco podrá convocarse nueva sesión a los fines de su tratamiento, hasta tanto no sean modificadas las condiciones que justificaron el dictado de la presente…”, y dejó en claro –además- que ello no importaba adelantar opinión sobre el pedimento cautelar originario contenido en la demanda [v. fs. 94, apartado II.], aún pendiente de resolución. Aquí –entonces-, cobra relevancia lo dicho por el magistrado de la instancia cuando expresa en el informe de fs. 120/124, que mediante la resolución cautelar de fs. 93/95 no se adelantó opinión alguna que pudiera ser objeto de la sentencia de fondo, ni se resuelve tal cuestión principal en tanto, en contraste a lo allí dispuesto, “… en el objeto de la demanda iniciada se requiere se ordene al Departamento Ejecutivo exhiba y presente a los actores la documentación municipal respaldatoria de la Rendición de Cuentas del Ejercicio 2012 que se detalla…”. Desde tal atalaya, cabe concluir que no se presentan en autos circunstancias que permitan colegir la configuración de la causal de recusación contemplada en el art. 17, inciso 7° del C.P.C.C. III. Igual temperamento corresponde adoptar respecto del último tópico sostenido por el recusante, esto es, la presunta animosidad y/o parcialidad con la que hubo actuado el magistrado en perjuicio de la Municipalidad de Villa Gesell[cfr. acápites “III” -apartado “a”-, “IV” y “V”]. a. Aquí, aparece de suma utilidad recordar –liminarmente- que la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 328:1491]. El señalado aspecto se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a sentenciar, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático [cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 92.869 “Pellegrini”, sent. del 3-III-2010]. Asimismo, no debe perderse aquí de vista loanteriormente referenciado en torno a la carga que incumbe al recusante en punto a indicar y acreditar concretamente cuáles son las circunstancias fácticas que entiende ponen en peligro la imparcialidad del magistrado (cfr. apartado “II.1.c.” precedente), no siendo suficiente su mera alegación. En tal orden de ideas, frente a las consideraciones expuestas por el recusante en cuanto al alcance que ha de acordársele al planteo de parcialidad que articula [cfr. fs. 117 y vta./118], vale recordar que si bien es cierto que en materia de recusación con causa nuestro ordenamiento adjetivo prevé un sistema que se sustenta en la enumeración taxativa de los motivos que la hacen procedente [cfr. argto. doct. Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Dolores, in re “Valdinazzi”, citada], no lo es menos que el Supremo Tribunal Provincial tiene dicho que la necesidad de interpretación estricta de las causales de recusación no puede ser ente ndida como cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello sería poner a la ley por encima de la Constitución. La rigidez de la interpretación se funda, en cambio, en la necesidad de que tales incidencias no sean utilizadas como instrumentos espurios para apartar a los jueces naturales del conocimiento de la causa que legalmente les ha sido atribuido, pero en modo alguno ello puede servir para eximir a los jueces del deber de examinar con seriedad los cuestionamientos de las partes respecto de la imparcialidad de los tribunales ante los cuales han de ser oídas [cfr. argto. doct. S.C.B.A. causas C.92.349 “Chimondeguy”, sent. del 12-VIII-2009; C. 95.173 “Pinnel”, sent. del 12-VIII-2009; C. 92.869 “Pellegrini”, citada]. b) Sentado lo anterior, deviene imprescindible rememorar –sucintamente- los aspectos que el recusante releva como ilustradores de la imparcialidad del magistrado: Sobre el particular indicó: (i) que la presente no es la única causa en la que se verifica un pronunciamiento dictado “… en perjuicio de la comunidad Villa Gesell, ya sea contra el Ejecutivo, como ahora contra el Honorable Concejo Deliberante…”, sino que resulta“… corolario de su proceder contrario a derecho en las actuaciones en que es parte el Intendente Municipal de Villa Gesell…”; (ii) que la medida cautelar dispuesta en la especie deviene –a la luz de la doctrina sentada por esta Cámara en la causaC-1841-DO1, caratulada “Denot Liliana Elsa c. Concejo Deliberante Chascomús s. Medida Cautelar Autónoma o Anticipada” (cfr. sent. del 13-VII-2010)- prematura en razón de “… paralizar un proceso legislativo…”; (iii)< span style="font-family:'Courier New';font-size:12pt; "> que la tutela cautelar indicada resultó concedida sin hallarse verificados los extremos legales requeridos ad hoc; (iv) que no obstante haber solicitado –al efecto- un informe previo a la demandada, el Juez “… decreta inaudita parte…” la medida precautoria, “… vulnerando la bilateralidad del proceso y demás garantías constitucionales…”; (v) que el Magistrado desatendió las disposiciones legales aplicables atinentes a la caución que debía prestarse en la especie a tenor de la tutela cautelar dispuesta, así como a la acreditación de la personería invocada en oportunidad de prestarse aquella contracautela. c) Igual relevancia posee en el marco de la faena propuesta, un análisis retrospectivo de las consideraciones –que acerca de cada uno de los argumentos sostenidos en este segmento por el recusante- resultaron vertidas por el judicante en el informe plasmado a fs. 120/124. En torno al argumento señalado en el punto(i) precedente, el cuestionado magistrado señaló que “… esa falta de imparcialidad que le reprocha el recusante, no se ve materializada…” en el universo de causas -sometidas a su entendimiento- en las que la Municipalidad de Villa Gesell aparece como parte, precisando -con cita de los respectivos números de registro y fecha de los correspondientes pronunciamientos- que “… desde el año 2009 a la fecha, al menos 29 de las c ausas concluidas, le han sido favorables…”. Hizo hincapié –por último- en la circunstancia de que“… a pesar de la acusación que realiza el funcionario contra el suscripto, en todas esas causas, no existieron planteos de recusación…”. Asimismo, en lo atinente a las razones indicadas en los puntos (ii), (iii), (iv) y (v)precedentes, responde a los planteos del recusante indicando que “… su descontento o consideraciones sobre la cautelar ordenada en ningún momento significan causales que ameriten una recusación…”, achacando al petic ionante una confusión entre “… las cuestiones meritadas para otorgar una cautelar –que en todo caso podrían ser consideradas erróneas por la Alzada en caso de interponerse un recurso, por ejemplo-; con intenciones contrarias al deber de imparcialidad y debido proceso de quien juzga…”. d) Delimitadas las postulaciones en pugna, ha de señalarse que -a la luz de los parámetros expuestos (cfr. “II.1.c.” y “III.a.” precedentes)-, y observando –además- los fundamentos blandidos por el juez recusado en el informe que obra a fs. 120/124, cabe concluir que los argumentos vertidos por el recusante se manifiestan como meras opiniones o sospechas carentes de todo sustento gravitante, a poco que se aprecia el derrotero procesal seguido en las presentes actuaciones [cfr. argto . doct. S.C.B.A. causa Rc. 112.932 “Resera”, res. del 04-V-2011]. En tal sentido, cabe puntualizar –primeramente- que en tanto el magistrado observado -en el informe practicado a tenor del art. 26 del C.P.C.C.- individualizó aquellas causas en las que -según afirma- se verificaron numerosos pronunciamientos favorables a la parte recusante [v. fs. 121 vta./122], ésta última, en su presentación no ha citado siquiera una, de todas aquellas causas en las cuales -según postula- se evidencia por parte del juzgador un “… proceder contrario a derecho en las actuaciones en que es parte el intendente Municipal de Villa Gesell…”, en atención a lo cual, mal podría darse crédito a tal dogmática y genér ica afirmación [cfr. fs. 112]. Del mismo modo, ha de destacarse que ni las contingencias instrumentales en el curso de lalitis, ni las decisiones desfavorables que en ella se tomen, pueden originar -per se- el apartamiento del Juez natural de la causa, pues en todo caso, serán los remedios procesales previstos por el ordenamiento ritual los que corresponde articular para cuestionar y -eventualmente- rever lo decidido, en defensa de los derechos que se aducen cercenados, y no caer en recelos carentes de contenido cierto, desde que las causales de desplazamiento no prohíjan conjeturas subjetivas [cfr. argto. doct. Excm a. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Mar del Plata, Sala III in re “Milabo S.A.C.I.F”, citada; Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Quilmes, Sala I in re“Migone”, res. del 21-12-2009; Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala I in re “Casalongue”, re. del 06-10-2010]. Para más, tampoco merced a la prueba documental aportada por el proponente con su escrito de recusación [identificada a fs. 118 y vta., a fs. 119 –primer párrafo-, y a fs. 142 in fine] se pueden tener por acreditados sus dichos, en tanto las constancias acompañadas se vinculan directamente con las pretensiones que constituyen el objeto de la presente litis y tienden a satisfacer el requerimiento formulado por el a quoen los térm inos del art. 23 inc. 1° del C.P.C.A. a los fines de resolver la medida precautoria solicitada en la demanda [v. auto de fs. 80 in fine/vta.], por lo que nada agregan al efecto de evaluar el proceder del magistrado en el sub lite. De lo expuesto, resta concluir que no surge ningún elemento de convicción que permita advertir en forma clara y concreta la animosidad y parcialidad de trato denunciada. IV. En síntesis, si el recusante no ha aportado ningún elemento concreto que justifique el apartamiento del magistrado en el litigio, corresponde rechazar –en los términos del artículo 28 del C.P.C.C.- el planteo de recusación con expresión de causa efectuado mediante la presentación glosada a fs. 105/118 [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 60.167 “Díaz”, res. del 18-V-1999; esta Cámara causas C-2020-MP2 “Rodríguez”, res. del 15-IX-2011; C-3186-DO1 “Fiscal de Estado”, citada; C-3308-DO1 “Rodríguez”, res. del 25-IX-2012; C-3909-MP2 “Lizaso”, res. del 13-VI-2013; entre otras]. V. Sin perjuicio de ello y advirtiendo la reiteración de planteos recusatorios similares al de autos efectuados por la Comuna de Villa Gesell y tendientes a apartar –con análogos fundamentos- al juez natural interviniente, los que han obtenido idénticos resultados al presente [cfr. causas C-3186-DO1 “Fiscal de Estado”, citada; C-3308-DO1 “Rodríguez”, citada], es dable alertar al peticionante a los fines de evitar –en lo sucesivo- el dispendio jurisdiccional que tales pr esentaciones acarrean frente a la repetida inconsistencia de sus fundamentos y al criterio sentado por este Tribunal en los precedentes referidos, bajo apercibimiento de actuar las facultades disciplinarias previstas en el art. 35 inc. 3° del C.P.C.C. (cfr. C.S.J.N. in re M 145 XLIII “Mellicovsky”, res. del 28-V-2008). POR ELLO, esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, RESUELVE: Desestimar la recusación con expresión de causa articulada –a fs. 105/118- en los términos del art. 17 incs. 5° y 7° del C.P.C.C. por la Municipalidad de Villa Gesell contra el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores [arts. 77 del C.P.C.A.; 17, 26, 27, 28 y ccdtes. del C.P.C.C. y doct. cit.]. Regístrese. Notifíquese y devuélvase por Secretaría al Juzgado de origen.
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