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Fue creado el Juzgado de Garantías CONTRA MUCHOS Y ALGUNOS Finalmente, la Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires aprobó la Ley que crea el Juzgado de Garantías en Villa Gesell. La Suprema Corte de Justicia bonaerense había reclamado al Poder Ejecutivo y a la Legislatura provinciales la creación de organismos judiciales y que esa medida se acompañe de un mejoramiento edilicio para "evitar la superpoblación existente", al tiempo que reprochó la sanción de normas para tal fin sin su consulta o consentimiento. En la resolución, la Suprema Corte afirmaba que "resultaría conveniente" la creación de un Juzgado de Garantías en el departamento judicial Dolores, con sede en Villa Gesell y con competencia en Pinamar y Villa Gesell. La creación de los nuevos Juzgados fue severamente cuestionada por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires que presentó una medida cautelar por inconstitucionalidad de la Ley, desestimada por la Corte. También se opuso fervientemente, el Colegio de Abogados de Dolores. La Ley fue aprobada por unanimidad. O sea… Los Legisladores radicales decidieron que era muy bueno que Villa Gesell tuviera su Juzgado de Garantías, a pesar de las exteriorizaciones de algunos de sus correligionarios geselinos que se manifestaron en contra de la descentralización de la Justicia.
La información concreta El proyecto de creación del Juzgado de
Garantías fue enviado por el Ejecutivo bonaerense al Senado donde
entró el 30 de mayo de 2013. El texto del proyecto:
Realidades y respuestas
El intendente Rodríguez Erneta profundizó su gestión y creó el Consejo de Seguridad. En ese ámbito se tomaron decisiones trascendentes y se llevaron a cabo reuniones con funcionarios provinciales, tales como el Ministro Casal y el Jefe de la Policía Maztkin entre otros. En cada encuentro, fundamentalmente se cuestionaba la lejanía con la Justicia. Erneta militó el tema, gestionó y logró, finalmente la sanción de la Ley que dispone la creación de un Juzgado de Garantías, inicialmente destinado en la Ley 14329 exclusivamente al Partido de La Costa. Es bueno aclarar que la creación de este Juzgado, no anula la futura puesta en marcha de un Juzgado Civil y Comercial y otro de Familia. Al respecto de la inmediata puesta en marcha del Juzgado, el jefe comunal destacó que “estamos a la espera de la designación de un juez subrogante, hasta que se nombre el definitivo, y de esta manera poner en funcionamiento, luego de todos los pasos administrativos, el edificio donde funcionara este Juzgado. Creemos que antes del comienzo de la temporada tendremos todo listo, satisfaciendo de esta manera un requerimiento de la comunidad que necesita estar más segura” Erneta dijo además que “La proximidad de la Justicia es importante para dar respuestas concretas e inmediatas al vecino, pero sabemos que la cuestión de la seguridad nos impone otras acciones. Seguiremos trabajando. Habrá más cámaras, más personal en la Dirección de Seguridad, seguiremos apoyando a los jóvenes geselinos que vayan a la academia de policía y brindando recursos económicos para el funcionamiento de los móviles” Al referirse al operativo de seguridad para el verano dijo que “será mejor que el del año anterior. Más efectivos, más móviles, más tecnología”
La militancia en contra Paradójicamente, los abogados colegiados en Dolores, entre los que se encuentran geselinos y políticos que reclaman mayor seguridad, fueron los principales opositores al proyecto de descentralización de la Justicia. La ley provincial 14329, sancionada el 2 de
noviembre de 2011, modificó el artículo 8 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (5287) en la parte relacionada con el Departamento
Judicial de Dolores disponiendo la descentralización de algunos
juzgados que pasan a tener asiento en los Distritos de La Costa,
Pinamar y Villa Gesell donde se produce casi el 80 por ciento de los
delitos encausados en los tribunales dolorenses que, además, tienen
competencia territorial en Ayacucho, Castelli, Chas-comús, Dolores,
Belgrano, Guido, Lavalle, Madariaga, Lezama, Mai-pú, Pila y
Tordillo.
El fallo
I.71.905 "COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BS. AS. Y OT. C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 14.329"
La Plata, 08 de mayo de 2013. AUTOS Y VISTOS: 1. En autos el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Dolores y tres abogados matriculados en la entidad mencionada en último término, pretenden que se declare la inconstitucionalidad de la ley por medio de la cual se dispuso la creación de ciertos órganos jurisdiccionales en localidades de partidos que forman parte del Departamento Judicial de Dolores. Explican que la puesta en funcionamiento de esos órganos implica la supresión de los jugados de paz actualmente en funcionamiento en esas localidades, circunstancia que vinculan con la afectación de derechos y garantías constitucionales. Piden el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos de la ley cuestionada hasta tanto se dicte sentencia en autos. 2. A fs. 107 esta Suprema Corte dispuso intimar a la parte actora para que, en atención a los alcances de la ley 14.329 y el contenido del escrito inicial, aclare la pretensión expuesta. 3. Dicho requerimiento fue contestado a fs. 193/200, donde los actores expresan -con relativa poca claridad- que "se demanda se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 14.329 art 1 inciso "b"... con el alcance abarcativo de la ley 14.045 que pasa a formar parte del texto ordenado por ley 14.329..." (sic, fs. 195 vta.) y agrega que "la cita de la ley 14.329 incluye en nuetra demanda el texto ordenado por la ley 14.045 sancionada con anterioridad que creó los tres juzgados civiles y comerciales y que forma parte de la acción de inconstitucionalidad..." (sic, fs. 196). De todo ello se puede desprender, no sin realizar un esfuerzo hermenéutico, que en tanto los actores se agravian de la eventual disolución de los órganos de la justicia de paz letrada en las localidades de Mar del Tuyú, Villa Gesell y Pinamar, como consecuencia de la instalación de juzgados de primera instancia en lo civil y comercial en esas ciudades, la acción se dirige tanto contra la ley 14.329 en cuanto ordena el texto del artículo 8 de la ley 5827, como también contra la ley 14.045 que estableció esos órganos judiciales en las referidas localidades y que, como consecuencia de lo normado en el artículo 58 de la ley 5827 -texto según ley 11.411-, su puesta en funcionamiento produce la supresión de los respectivos juzgados de paz letrados. 3. En punto a la petición cautelar requerida cabe recordar que esta Corte ha sostenido que las medidas de ese tenor deben examinarse con estrictez o mayor rigor cuando lo que se procura es la suspensión de los efectos de una ley, puesto que tales actos se presumen dictados con arreglo a la Constitución, mientras no se produzca una declaración judicial que determine lo contrario (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.520, “Peltzer”, res. del 28-V-91; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 3-II-2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras; en el mismo sentido C.S.J.N. Fallos: 195:383 y 210:48). De tal manera, se impone considerar con ese criterio los extremos requeridos por la ley adjetiva (fumus boni iuris y periculum in mora; arg. arts. 230, 232 y concs. C.P.C.C.) inherentes a la petición cautelar, sopesando la concurrencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal. 4. La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, con las particularidades ya señaladas en el terreno de la inconstitucionalidad de las leyes. Sin embargo, la verosimilitud del derecho invocada en la demanda no surge acreditada, por ahora, con las constancias agregadas a los autos. La apariencia de buen derecho que aducen los demandantes no se configura pues se la finca, a fs. 95, en "la patente, manifiesta e incuestionable violación de los derechos constitucionales detallados, y del carácter alimentario de los derechos enunciados, el acceso a la justicia y la posibilidad de la tutela judicial continua y efectiva", por la supresión de los juzgados de paz de Mar del Tuyú, Pinamar y Villa Gesell, que encontraría su fuente en las disposiciones de la ley 14.329, cuando en rigor la afectación de los derechos constitucionales que se denuncia no se produce, llegado el caso, por esa norma sino por el artículo 58 de la ley 5827, que no es cuestionada en autos y que reposa en las atribuciones conferidas por el artículo 166, primer párrafo de la Constitución provincial. Por tales motivos, no resultan acreditados los requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida cautelar solicitad (art. 230 del C.P.C.C. y doctr. causas B. 68.323, “Exolgan”, res. del 24-V-2006; I. 68.243, “Fiscal de Estado”, res. del 8-XI-2006; I. 70.036 “ADESIP y CEMURPO”, res. del 13-V-09 e I. 70.777 "Intendente de la Municipalidad de Chascomús", res. del 30-VI-2010). 5. Por tales razones, en el marco de provisoriedad inherente al despacho de las medidas cautelares y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, no se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fs. 95 vta./96 (arts. 195, 230, 232 y conc., C.P.C. y C.). Regístrese y notifíquese.
Daniel Fernando Soria Juan Carlos Hitters Hilda Kogan Eduardo Julio Pettigiani
Juan José Martiarena Secretario
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